Reglamento para la protección de los no fumadores en el D.F.

 

INTRODUCCIÓN

Las enfermedades y muertes provocadas por el consumo de tabaco han alcanzado niveles epidémicos en muchas naciones, y se incrementarán si no se toman medidas efectivas que desalienten su uso.

La Organización Mundial de la Salud (OMS) ha establecido que el tabaquismo es la causa directa o indirecta de por lo menos 3 millones de fallecimientos al año, de los cuales aproximadamente la tercera parte se produce en los países en desarrollo, donde según estimaciones, en los próximos 20 o 30 años ocurrirán unos 7 millones de decesos anuales causados por esta farmacodependencia si no se reduce el consumo de tabaco.

Debido a los daños que causa el tabaquismo, es considerado como uno de los principales problemas de salud pública a nivel mundial que no se limita únicamente al consumidor, pues sus consecuencias alcanzan también a las personas no fumadoras que se exponen involuntariamente al humo de los cigarrillos. Desafortunadamente, existe un desconocimiento generalizado acerca de los efectos del tabaquismo sobre la salud de unos y otros.

El consumo de tabaco se asocia directamente a padecimientos tales como bronquitis crónica, enfisema pulmonar, hiperreactividad de las vías respiratorias, problemas gastrointestinales, trastornos cardio y cerebrovasculares, y diversos tipos de cáncer (pulmonar, de laringe, boca, esófago, vejiga, entre otros). Influye negativamente también en el adecuado desarrollo del feto, lo que propicia partos prematuros y mortalidad perinatal.

En promedio, la mortalidad del adulto fumador es 1.7 veces mayor en comparación con quienes no consumen tabaco.

El tabaquismo provoca la enfermedad y el deceso de muchas personas en edad productiva, lo que incrementa los gastos en servicios médico-asistenciales y de bienestar social. Los fumadores pasivos constituyen un alto porcentaje de los afectados por los efectos de este hábito. En México, los estudios recientes comprueban este hecho de manera indiscutible. Según la Encuesta Nacional de Adicciones (ENA) 1993, el 41 por ciento de la población urbana de entre 12 y 65 años de edad, se constituye por fumadores pasivos.

Una de las acciones prioritarias para prevenir esta adicción en los grupos considerados de alto riesgo (niños, jóvenes, mujeres embarazadas, etcétera) y entre la población en general, es la difusión de las medidas legislativas adoptadas para defender el derecho de toda persona a no ser afectada en forma involuntaria por el tabaquismo.

La Ley General de Salud, en vigor desde 1987 y sus posteriores adiciones y reformas, contempla las estrategias para la regulación de la publicidad y venta del tabaco, la información sobre los riesgos de su consumo, así como las disposiciones orientadas al cuidado de la salud de los no fumadores. Cabe destacar la prohibición del uso de tabaco en las unidades hospitalarias y clínicas del Sistema Nacional de Salud, a partir de junio de 1991.

En este sentido, la difusión del Reglamento de Protección a los No Fumadores en el Distrito Federal, que entró en vigor el 6 de agosto de 1990 al ser publicado en el Diario Oficial de la Federación, y los ordenamientos correspondientes de dicha Ley, resultan fundamentales para preservar la salud de los individuos expuestos a la inhalación del humo producido por la combustión de tabaco de otras personas, en cualesquiera de sus formas, en locales cerrados y establecimientos.

La divulgación de los riesgos ocasionados por el tabaquismo, por sí misma, no hará desaparecer esta adicción de manera automática. Simultáneamente, se requiere de la aplicación de medidas legislativas y educativas en las que participen todos los actores sociales para alcanzar los objetivos planeados.

 

Capítulo I
De los objetos y sujetos

Artículo 1o. Las disposiciones de este Reglamento son de orden público e interés general y tienen por objeto proteger la salud de las personas no fumadoras de los efectos de la inhalación involuntaria de humos producidos por la combustión de tabaco, en cualquiera de sus formas, en locales cerrados y establecimientos a que se refieren los artículos 4o. y 7o. del mismo, así como en vehículos del servicio público de transporte colectivo de pasajeros, en el Distrito Federal.

Artículo 2o. La aplicación y vigilancia del cumplimiento de este Reglamento corresponde al Departamento del Distrito Federal a través de sus delegaciones y unidades administrativas correspondientes, en su respectivo ámbito de competencia.

Artículo 3o. En la vigilancia del cumplimiento de este Reglamento participarán también en la forma que el mismo señala:
I. Los propietarios, poseedores o responsables y empleados de los locales cerrados, establecimientos y medios de transporte a los que se refieren los artículos 4o. y 8o. de este Reglamento, y
II. Las asociaciones de padres de familia de las escuelas e institutos públicos y privados.

Capítulo II
De las secciones reservadas en locales cerrados y establecimientos

Artículo 4o. En los locales cerrados y establecimientos en los que se expendan al publico alimentos para su consumo, los propietarios poseedores o responsables de la negociación de que se trate deberán delimitar de acuerdo a la demanda de los usuarios secciones reservadas para no fumadores y para quienes fumen durante su estancia en los mismos. En los hospitales y clínicas deberá destinarse una sala de espera con sección reservada para quienes deseen fumar.
Dichas secciones deberán estar identificadas con señalización en lugares visibles al público asistente y contar con ventilación adecuada.

Artículo 5o. Los propietarios, poseedores o responsables de los locales cerrados y establecimientos de que se trate dispondrán la forma en que ellos mismos o sus empleados vigilarán que fuera de las secciones señaladas a que se refiere el artículo anterior no haya personas fumando. En caso de haberlas deberán exhortarlas a dejar de fumar o a cambiarse a la sección indicada. En caso de negativa, podrán negarse a prestar sus servicios al infractor. Si el infractor persiste en su conducta deberán dar aviso a la policía preventiva.

Artículo 6o. Quedan exceptuados de la obligación contenida en el Artículo 4o. de este Reglamento, los propietarios, poseedores o responsables de cafeterías, fondas o cualquier otra negociación en que se expendan alimentos, que cuenten con menos de 8 mesas disponibles para el público.

Capítulo III
De los lugares en que queda prohiba la práctica de fumar

Artículo 7o. Se establece la prohibición de fumar:

I. En los cines, teatros y auditorios cerrados a los que tenga acceso el público en general, con excepción de las secciones de fumadores en los vestíbulos.
II. En centros de salud, salas de espera, auditorios, bibliotecas y cualquier otro lugar cerrado de las instituciones médicas.
III. En los vehículos de servicio público de transporte colectivo de pasajeros que circulen en el D.F.
IV. En las oficinas de las unidades administrativas dependientes del DDF, en las que se proporcione atención directa al público.
V. En las tiendas de autoservicio, áreas de atención al público de oficinas bancarias, financieras, industriales, comerciales o de servicios.
VI. En los auditorios, bibliotecas y salones de clase de las escuelas de educación inicial, jardines de niños, educación especial, primarias, secundarias y media superior.

Artículo 8o. Los propietarios, poseedores o responsables de los vehículos a que se refiere la fracción tercera del Artículo anterior deberán fijar en el interior y exte-rior de los mismos letreros o emblemas que indiquen la prohibición de fumar, en caso de que algún pasajero se niegue a cumplir con la prohibición deberá dar aviso a la policía preventiva.

En el caso de vehículos o taxis para transporte individual, corresponde al conductor determinar si en el mismo se autoriza o no fumar a los pasajeros. Debiendo colocar un letrero visible en ese sentido.

Capítulo IV
De la divulgación, concientización y promoción

Artículo 9o. El Departamento del Distrito Federal promoverá ante los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que en las oficinas de sus respectivas unidades administrativas, órganos y entidades, ubicados en el Distrito Federal, y en los que se atienda al público se procure establecer las modalidades a que se refiere el Artículo 7o, Fracción cuarta de este Reglamento.

Artículo 10o. El Departamento del Distrito Federal promoverá la realización de campañas de concientización y divulgación de este Reglamento, a fin de que se establezcan modalidades similares a las que se refiere este ordenamiento en:

A) Oficinas y despachos privados.
B) Auditorios, salas de juntas y conferencias del sector privado.
C) Restaurantes, cafeterías y demás instalaciones de las empresas privadas, diferentes a los mencionados en los Artículos 4o. y 8o., fracción I de este Reglamento.
D) Instalaciones de las instituciones educativas privadas y públicas que cuenten con niveles de educación superior, y
E) Medios de transporte colectivo de las entidades paraestatales, de los sindicatos y de las empresas que proporcionan ese servicio a sus empleados.

Artículo 11o. Los integrantes de las asociaciones de padres de familia de las escuelas e institutos públicos y privados, podrán vigilar de manera individual o colectiva, porque se cumpla con la prohibición de fumar en las aulas, bibliotecas, auditorios y demás instalaciones a la que deban acudir los alumnos y el personal docente de las respectivas instituciones educativas.

Capítulo V
De las inspecciones

Artículo 12o. Las delegaciones ejercerán las funciones de vigilancia e inspección que correspondan y aplicarán las sanciones que en este ordenamiento se establecen, sin perjuicio de las facultades que confieren a otras dependencias del Ejecutivo Federal, los ordenamientos federales y locales aplicables en la materia.

Artículo l3o. Las inspecciones se sujetarán a las siguientes bases:
I. El inspector deberá contar con orden por escrito que contendrá la fecha y ubicación del local cerrado o establecimiento por inspeccionar; objeto y aspectos de la visita; el fundamento legal y la motivación de la misma; el nombre y la firma de la autoridad que expida la orden y el nombre del inspector;
II. El inspector deberá identificarse ante el propietario, poseedor o responsable, con la credencial vigente que para tal efecto expida la delegación, y entregar copia legible de la orden de inspección;
III. Los inspectores practicarán la visita dentro de las 24 horas siguientes a la expedición de la orden;
IV. Al inicio de la visita de inspección el inspector, deberá requerir al visitado, para que designe a dos personas que funjan como testigos en el desarrollo de la diligencia, advirtiéndole que en caso de no ha-cerlo, éstos serán propuestos y nombrados por el propio inspector;
V. De toda visita se levantará acta circunstanciada por triplicado, en formas numeradas y foliadas, en la que se expresará: lugar, fecha y nombre de la persona con quien se entienda la diligencia, así como las incidencias y el resultado de la misma; el acta debe ser firmada por el inspector, por la persona con quien se entendió la diligencia, y por los testigos de asistencia propuestos por ésta o nombrados por el inspector en el caso de la fracción anterior. Si alguna de las per-sonas señaladas se niega a firmar, el inspector lo hará constar en el acta, sin que esa circunstancia altere el valor probatorio del documento;
VI. El inspector comunicará al visitado si existen omisiones en el cumplimiento de cualquier obligación a su cargo ordenada en el Reglamento, haciendo constar en el acta que cuenta con diez días hábiles para impugnarla por escrito ante la delegación y exhibir las pruebas y alegatos que a su derecho convengan, y
VII. Uno de los ejemplares legibles del acta quedará en poder de la persona con quien se entendió la diligencia; el original y la copia restante se entregarán en la delegación.

Artículo l4o. Transcurrido el plazo a que se refiere la fracción VI del artículo ante-rior, la delegación calificará las actas dentro de un término de tres días hábiles considerando la gravedad de la infracción, si existe reincidencia, las circunstancias que hubieren concurrido, las pruebas aportadas y los alegatos formulados, en su caso, y dictará la resolución que proceda debidamente fundada y motivada, notificándola personalmente al visitado.

Capítulo VI
De las sanciones

Artículo l5o. La contravención a las disposiciones del presente reglamento, dará lugar a la imposición de una sanción económica, en los términos de este capítulo.

Artículo l6o. Para la fijación de la sanción económica, que deberá hacerse entre el mínimo y máximo establecido, se tomará en cuenta la gravedad de la infracción concreta, las condiciones económicas de la persona física o moral a la que se sanciona y demás circunstancias que sirvan para individualizar la sanción.

Artículo l7o. Se sancionará con multa equivalente de uno a tres veces de salario mínimo diario general vigente a las personas que fumen en los lugares que prohibe el presente ordenamiento.

Artículo l8o. Se sancionará con multa equivalente a diez veces de salario mínimo diario general vigente a los propietarios, poseedores o responsables de los locales cerrados, establecimientos y medios de transporte, en el caso de que no fijen las señalizaciones a que se refieren los artículos 4o. y 8o. de este reglamento.

Artículo l9o. Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, la multa no será mayor al importe de su jornal o salario de un día. Tratándose de trabajadores asalariados la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso.

La calidad de jornalero, obrero o trabajador podrá demostrarse con cualquier documento fehaciente expedido por el patrón o empleador, o por alguna institución de seguridad social.

Los trabajadores no asalariados podrán demostrar esta calidad con cualquier documento público que compruebe el tipo de actividad que realiza de manera preponderante.

Los infractores a que hacen referencia los párrafos anteriores, tendrán un periodo de diez días hábiles para demostrar su calidad de trabajador jornalero, obrero o trabajador no asalariado ante el juez calificador de cualquier delegación y pagar el importe de la multa equivalente a un día de su ingreso. Transcurrido este periodo, el pago de la multa tendrá el monto que prevé este reglamento.

Capítulo VII
De las notificaciones

Artículo 20o La notificación de las resoluciones administrativas emitidas por las autoridades del departamento en términos del reglamento, será de carácter personal.

Artículo 2lo. Cuando las personas a quien debe hacerse la notificación no se encontraren, se les dejará citatorio para que estén presentes a una hora determinada del día hábil siguiente, apercibiéndolas de que de no encontrarse se entenderá la diligencia con quien se encuentre presente.

Artículo 22o. Si habiendo dejado citatorio, el interesado no se encuentra presente en la fecha y hora indicada se entenderá la diligencia con quien se halle en el local cerrado o establecimiento.

Artículo 23o. Las notificaciones se harán en días horas hábiles. Capítulo VIII Del recurso de inconformidad.

Artículo 24o. El recurso de Inconformidad tiene por objeto que la delegación revoque o modifique las resoluciones administrativas que se reclaman.

Artículo 25o. La inconformidad deberá presentarse por escrito ante la delegación, dentro de los diez días hábiles siguientes a partir de la notificación del acto que se reclama y se suspenderán los efectos de la resolución, cuando éstos no se hayan consumado, siempre que no se altere el orden público, o el interés social.

Artículo 26o. En el escrito de Inconformidad se expresarán: nombre, domicilio de quien promueve, los agravios que considere se le causan, la resolución que motiva el recurso y la autoridad que haya dictado el acto reclamado. En el mismo escrito deberán ofrecerse las pruebas y alegatos, especificando los puntos sobre los que deban versar, mismos que en ningún caso serán extraños a la cuestión debatida.

Artículo 27o. Admitido el recurso interpuesto se señalará el día y la hora para la celebración de una audiencia en la que se oirá en defensa al interesado, y se desahogarán las pruebas ofrecidas, levantándose al término de la misma, acta suscrita por los que en ella hayan intervenido.

Artículo 28o. La Delegación dictará y notificará la resolución que corresponda, debidamente fundada y motivada, en un plazo de tres días hábiles, mismas que deberá notificar al interesado personalmente, en los términos del código de procedimientos civiles para el Distrito Federal. Si transcurrido el plazo no se ha notificado la resolución que corresponda, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en sentido favorable al recurrente.

Artículos Transitorios

Primero. Este reglamento entrará en vigor a los 60 días posteriores a su publicación en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal.

Segundo. En los locales cerrados y establecimientos a que se refiere el Artículo 4o. deberán delimitarse las secciones reservadas para fumadores y no fumadores dentro de los 60 días siguientes al día en que se publique en la Gaceta Oficial del DDF.

Tercero. Los propietarios, poseedores o responsables de los vehículos a que se refiere la Fracción Tercera del Artículo 7o. deberán dar cumplimiento a la obligación de fijar en el interior y exterior de los vehículos las señalizaciones adecuadas durante los 60 días siguientes contados a partir de la publicación del presente Reglamento en la Gaceta Oficial del DDF.

Cuarto. Se derogan las disposiciones relativas a la aplicación de sanciones establecidas en otros ordenamientos en lo que contravengan lo dispuesto en el presente Reglamento.

Quinto. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación, por ser de interés general.

Salón de Sesiones de la Primera Asamblea de Representantes del Distrito Federal a 5 julio de 1990.- Abraham Martínez Rivero, Representante, Presidente. Rúbrica.- Flavio González González, Representante, Secretario. Rúbrica.- Juan Jesús Flores Muñoz, Representante, Secretario. Rúbrica.

Ley General de Salud

Capítulo Xl
Tabaco

Artículo 275. Para los efectos de esta Ley, con el nombre de tabaco se designa a la planta Nicotina Tabacum y sus sucedáneos, en su forma natural o modificada, en las diferentes presentaciones que se utilicen para fumar, masticar o aspirar.

Artículo 276 (*). En las etiquetas de los empaques y envases en que se expenda o suministre tabaco, además de lo establecido en las normas técnicas corres-pondientes, deberán figurar en forma clara y visible leyendas de advertencia escritas con letra fácilmente legible con colores contrastantes, sin que se invoque o haga referencia a alguna disposición legal; las cuales se sustituirán como mínimo cada seis meses, alternando cada uno de los contenidos siguientes:

I.- Dejar de fumar, reduce importantes riesgos en la salud;
II.- Fumar, es un factor de riesgo para el cáncer y el enfisema pulmonar, y
III.- Fumar durante el embarazo, aumenta el riesgo de parto prematuro y de bajo peso en el recién nacido. Las disposiciones reglamentarias señalarán los requisitos a que se sujetará el uso de las leyendas a que se refiere este artículo.

Artículo 277. En ningún caso y de ninguna forma se podrá expender o suministrar tabaco a menores de edad.

Artículo 277 Bis (**). Las unidades hospitalarias y clínicas del Sistema Nacional de Salud, deberán contar con áreas en donde se prohibe el consumo de tabaco. Se consideran como tales las de atención médica, auditorios, aulas y zonas de peligro para la seguridad laboral y colectiva, así como los sitios de trabajo de ambiente cerrado.

(*) Reforma en Diario Oficial de 14 de junio de 1991.
(**) Adición en Diario Oficial de 14 de junio de 1991.